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Real provisión de 10 de abril de 1495

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Actualizado: 10-04-2019
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Como se comentaba en al artículo sobre las acusaciones contra Cristóbal Colón el 10 de abril de 1495 los Reyes Católicos concedían el derecho de cualquier súbdito suyo de organizar y ejecutar expediciones a las Indias, quebrando de esa manera la exclusividad de estos viajes de Cristóbal Colón. Evidentemente éste entró en cólera y solicitó la cancelación de dicha provisión y le fue concedida el 2 de junio de 1497 mediante otra Real Provisión.

A continuación el texto de la Real Provisión de 10 de abril de 1495:

Don Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey é Reyna de Castilla &c.: Por cuanto á Nos es fecha relación que algunas personas, vecinos é moradores en algunas Ciudades, Villas é Lugares é Puertos de nuestros Reynos é Señoríos, nuestros súbditos é naturales, querrian ir a descobrir otras islas é tierra-firme á la parte de las Indias en el Mar Océano, demás de las islas é tierra-firme que de nuestro mandado se han descobierto en la dicha parte del Mar Océano, é a resgatar en ellas é a buscar oro é metales é otras mercaderías: asimismo que otros querrian ir á vivir é morar en la Isla Española que está descobierta e fallada por nuestro mandado, si por Nos les fuese dada licencia para ello, é fuesen ayudados con mantenimientos por cierto tiempo; é que dejan de facello por el vedamiento que por nuestro mandado fue puesto para que ninguna persona fuese a las Indias sin nuestra licencia é mandado so ciertas penas: lo cual por Nos visto, é acatando que descobrirse las dichas tierras é islas, é resgatar en ellas é poblarse de más de la dicha Isla Española que está descobierta, es servicio de Dios Nuestro Señor, porque la conversación dellos podría atraer á los que habitan en la dicha tierra en conocimiento de Dios Nuestro Señor, é á reducirlos a nuestra Santa Fe Católica: otrosí, que es servicio nuestro, é bien é pro común de nuestros Reynos é Señoríos é de nuestros súbditos é naturales, acordamos de mandar dar, é por la presente damos é concedemos la dicha licencia á los dichos nuestros súbditos é naturales para que vayan á las dichas islas é tierra-firme, é á descobrirlas é contratar en ellas con las condiciones que segund é de la manera que esta nuestra Carta serán contenidas é declaradas en esta guisa.

Primeramente, que todos los navíos que hobieren de ir á la parte de dichas islas, en cualquiera de las maneras que de suso en esta nuestra Carta serán contenidas, hayan de partir desde la Ciudad de Caliz, é no de otra parte alguna; é que antes que partan se presenten allí ante los Oficiales que estovieren puestos por Nos, ó por quien nuestro poder toviere, para que sepan los que van a dichas Indias, é hayan de cumplir é guardar cada uno en su caso lo que suso en esta nuestra Carta será contenido.

Que cualesquier personas que quisieren ir á vivir é morar en la dicha Isla Española sin sueldo, puedan ir é vayan libremente, é que allá sean francos é libres, é non paguen derecho alguno, é ternán para sí é por suyo propio é para sus herederos o para quien dellos hobiere causa, las casas quee ficieren, é las tierras que labraren, é las heredades que plantaren, según que allá en la dicha isla les serán señaladas tierras é lugares para ello por las personas que por Nos tienen é tovieren cargo; é que á tales personas que así vivieren é moraren en la dicha Isla Española é no llevaren sueldo nuestro, como dicho es, se les dará mantenimiento por un año; é demás queremos, é es nuestra merced é voluntad, que yendo con licencia de los que nuestro poder tovieren é hobieren para ello á la dicha Isla Española, hayan para sí la tercia parte del oro que hallaren é cogieren en la dicha isla; é demás desto yendo con licencia hayan para sí todas las mercaderías é otras cualesquier cosas que fallaren en la dicha isla, dando el diezmo de ello a Nos ó á quien nuestro poder hobiere para lo recebir, ecepto el oro de que han de dar las dos tercias partes, como dicho es, lo cual todo hayan de resgatar en la dicha Isla Española, ante los nuestros Oficiales, é pagar á nuestro Receptor que por Nos lo hobiere de haber, las dos tercias partes del oro, é la dicha diezma parte de todas las otras cosas que fallaren, como dicho es.

Item: Que cualesquier personas nuestros súbditos é naturales que quisieren puedan ir de aquí adelante, en cuanto nuestra merced é voluntad fuere, á descobrir islas é tierra-firme en la dicha parte de las dichas Indias, así á las que están descobiertas fasta aquí, como á otras cualesquier, é resgatar en ellas, tanto que non sea en la dicha Isla Española, que puedan comprar de los cristianos que en ella están o estovieren cualesquier cosas o mercaderías, con tanto que non sea oro, lo cual puedan hacer e fagan con cualesquier navíos que quisieren, con tanto que al tiempo que partieren de nuestros Reynos, partan desde la dicha Ciudad de Caliz, é allí se presenten ante nuestros Oficiales; é porque desde allí han de llevar en cada uno de los tales navíos una o dos personas, que serán nombradas por los nuestros Oficiales ante quien así se presentaren, é más han de llevar la diezma parte de las toneladas del porte de los tales navíos de cargazón nuestra, sin que por ello les haya de ser pagado flete alguno, é lo que así llevaren nuestro lo descarguen en la dicha Isla Española, é lo entreguen a la persona o personas que allá tovieren cargo de lo recebir por nuestro mandado de lo que de acá se envíe, tomando conocimiento suyo de cómo lo reciben; é queremos, é es nuestra merced que de lo que las dichas personas hallaren en las dichas islas e tierra-firme hayan para sí las nueve partes, é la otra diezma parte sea para Nos, con la cual nos hayan de recudir al tiempo que volvieren a estos nuestros Reynos en la dicha Ciudad de Caliz, donde han de volver primeramente a lo pagar a la persona que allá toviere cargo de lo recebir, é después de así pagado se puedan ir a sus casas, ó donde quisieren con lo que así trajeren, é al tiempo que partieren de la dicha Ciudad de Caliz hayan de dar seguridad que lo complirán así.

Item: Que cualesquier personas que quisieren llevar cualesquier mantenimientos para la dicha Isla Española, é para otras cualesquier islas que por nuestro mandado estovieren pobladas de las dichas islas, lo puedan llevar é vender allí francamente, é por los precios que se igualaren con los compradores, los cuales les paguen allá en mercaderías o en oro de lo que allá tovieren, é que si todo el dicho mantenimiento o parte dello vendieren a nuestros Oficiales que allá estovieren para los bastimentos de la gente que allá nos sirven, lo hayan de pagar é paguen allá como dicho es, o les den cédulas para que acá se les pague, con las cuales cédulas Nos les certificamos que les será pagado, con tanto que al tiempo que partieren los dichos navíos en que fueren los dichos mantenimientos hayan de partir de la dicha Ciudad de Caliz, para que allí se presenten ante los dichos nuestros Oficiales, é lleven sin flete la décima parte del porte de los tales navíos de la cargazón que Nos mandaremos llevar para la dicha isla, según de suso dice, é se obliguen de pagar la décima parte de lo que de allá trujieren resgatado, segund en el capítulo de suso se contiene, é a la vuelta sean tenidos de venir a la dicha Ciudad e Caliz para lo pagar, como dicho es.

Otrosí: Por cuanto Nos hobimos hecho merced á D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante de las dichas Indias, que él pudiese cargar en cada uno de los dichos navíos que fuesen a las dichas Indias la ochava parte del porte dellos, es nuestra merced que con cada siete navíos que fueren a las dichas Indias pueda el dicho Almirante, ó quien su poder hobiere, cargar uno para facer el dicho resgate. Lo cual todo que dicho es, é cada una cosa é parte dello, mandamos que se guarde é cumpla en todo é por todo segund de suso en esta nuestra Carta se contiene; é porque venga á noticia de todos segund de suso se contiene, mandamos que sea pregonada por las plazas é mercados, é otros lugares acostumbrados de todas las Ciudades é Villas é Lugares é Puertos del Andalucía, é otras partes de nuestros Reynos donde conviniere, é dar el traslado della a cualesquier personas que lo quisieren; de lo cual mandamos dar é dimos esta nuestra Carta firmada de nuestros nombres, é sellada con nuestro sello.

Dada en la Villa de Madrid, a diez días del mes de abril, año del Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é cinco años.

Yo, el Rey.

Yo, la Reyna.

Yo, Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reyna, nuestros Señores, la fice escrebir por su mandado.

Acordada, Rodericus, Doctor

Registrada, Francisco Díaz, Chanciller

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